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GUIA DE TRAMITES
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| PARTE II - TRÁMITES PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA EMPRESA |
| IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES |
| Naturaleza del impuesto |
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- El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas de esta ley.
- Este impuesto se aplicará en todo el territorio español.
| Sujeto Pasivo |
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- Serán sujetos pasivos del Impuesto:
- Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.
- Los fondos de inversión.
- Las uniones temporales de empresas.
- Los fondos de capital-riesgo.
- Los fondos de pensiones.
- Los fondos de regulación del mercado hipotecario.
- Los fondos de titulización hipotecaria.
- Los fondos de titulización de activos.
- Los fondos de garantía de inversiones
- Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.
| Hecho imponible |
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- Constituirá el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que fuere su fuente u origen, por el sujeto pasivo.
| Obligación de contribuir |
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- La obligación de contribuir puede ser:
| Obligación personal de contribuir |
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Exenciones
- Estarán exentos del Impuesto:
- El Estado, las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
- Los organismos autónomos del Estado de carácter administrativo y los organismos autónomos y entidades autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.
- El Banco de España, los Fondos de Garantía de Depósitos y los Fondos de Garantía de Inversiones.
- Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
- El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo y las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.
- Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como los entes públicos de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
| Base Imponible |
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- La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el periodo impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.
- La base imponible se determinará por el régimen de estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
- Para efectuar el cálculo de la base imponible, habrá que tener en cuenta los siguientes apartados:
Amortizaciones
- Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
- Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:
- Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
- Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización,
El porcentaje constante no podrá ser inferior al 11 por 100.
Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante porcentaje constante.
- Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos.
- Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributario.
El sujeto pasivo justifique su importe.
- Podrán amortizarse libremente:
- Los elementos de inmovilizado material o inmaterial de las sociedades anónimas laborales afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su cualificación como tales.
- Los activos mineros.
- Los elementos de inmovilizado material e inmaterial, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
- Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado inmaterial, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.
- Los elementos de inmovilizado material o inmaterial de las entidades que tengan calificación de explotaciones asociativas prioritarias adquiridos durante los 5 primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria.
- En el caso de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para la entidad cesionaria un importe equivalente a las cuotas de amortización.
Se presumirá que no existen dudas razonables de que se va a ejercitar una u otra opción cuando el importe a pagar por su ejercicio sea inferior al importe resultante de minorar el precio de adquisición o coste de producción del bien en la suma de las cuotas de amortización máximas que corresponderían al mismo dentro del tiempo de duración de la cesión.
- Las dotaciones para la amortización del fondo de comercio serán deducibles con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que el fondo de comercio se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.
- Que la entidad adquirente no se encuentre respecto de la persona u entidad transmitente, en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
No se aplicará respecto del precio de adquisición satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando lo hubiere adquirido de personas o entidades no vinculadas.
Las dotaciones para la amortización del fondo de comercio que no cumpla los requisitos previstos en las letras a) y b) anteriores serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible del mismo.
- Cuando se cumplan los requisitos en las letras a) y b) del apartado anterior serán deducibles con el límite anual máximo de la décima parte de su importe las dotaciones para:
- La amortización de las marcas.
- La amortización de los derechos de traspaso, excepto que el contrato tuviese una duración inferior a 10 años, en cuyo caso el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración.
- Los restantes elementos patrimoniales de inmovilizado inmaterial que no tuviesen fecha cierta de extinción.
Pérdida de valor de los elementos patrimoniales
- Serán deducibles las dotaciones para la cobertura de la reducción del valor de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora, una vez transcurridos dos años desde la puesta en marcha en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso de dicho plazo, también podrán ser deducibles si se probara la depreciación,
- Serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que haya transcurrido el plazo de 1 año desde el vencimiento de la obligación.
- Que el deudor esté declarado en quiebra, concurso de acreedores, suspensión de pagos o incluso en un procedimiento de quita y espera, o situaciones análogas.
- Que el deudor esté procesado por el delito de almacenamiento de bienes.
- Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
- No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan:
- Los adeudados o financiados por entidades de Derecho público.
- Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
- Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
- Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
- Los que han sido objeto de renovación o prorroga expresa.
No serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
- La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en los fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado, no podrá exceder de la diferencia, entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo.
No serán deducibles las dotaciones correspondientes a la participación en entidades residente en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
- Serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores de renta fija admitidos a cotización en mercados secundarios organizados, con el límite de la depreciación global sufrida en el periodo impositivo por el conjunto de los valores de renta fija poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados.
No serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores que tengan un valor cierto de reembolso que estén situados en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
Provisión para riesgos y gastos
- No serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables.
- No obstante, sí serán deducibles:
- Las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no esté definitivamente establecida.
- Las dotaciones para la recuperación del activo reversible.
- Las dotaciones que las empresas dedicadas a la pesca marítima y aérea destinen a la provisión para grandes reparaciones.
- Las dotaciones para la cobertura de reparaciones extraordinarias de elementos patrimoniales,
- Las dotaciones a las provisiones técnicas realizadas por entidades aseguradoras.
La dotación a la provisión para primas o cuotas pendientes de cobro será incompatible, para los mismos saldos, con la dotación para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.
- Las dotaciones que las sociedades de garantía recíproca efectúen al fondo de provisiones técnicas con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias, hasta que el mencionado fondo al avance el mínimo obligatorio por ley. las dotaciones que excedan las cuantía obligatorias serán deducibles en un 75 por 1 00.
- Las dotaciones para la cobertura de garantías de reparación y revisión.
Las entidades de nueva creación también podrán deducirse estas dotaciones mediante la fijación de un porcentaje respecto de los gastos y ventas realizados en los periodos impositivos que hubieran transcurrido.
- Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones.
- Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a la de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que sean imputadas fiscalmente a quienes se vinculan las prestaciones.
- Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras,
- Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.
Gastos no deducibles
- No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
- Los que representen una retribución de los fondos propios.
- Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.
- Las multas y sanciones penales y administrativos, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.
- Las pérdidas del juego.
- Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con arreglo al personal de la empresa ni los realizados para promocionar directa o indirectamente la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
- Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a Planes y Fondos de Pensiones.
- Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente con personas o entidades residentes en países calificados como paraísos fiscales.
- Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes entregados en concepto de donación en cuanto sean aplicables a la consecución de los fines propios de las siguientes entidades donatarias:
- Las sociedades de desarrollo industrial regional
- Las federaciones deportivas españolas, territoriales de ámbito de ámbito autonómico y los clubes deportivos, en relación a las cantidades recibidas de las sociedades anónimas deportivas para la promoción y desarrollo de actividades deportivas no profesionales, siempre que entre las referidas entidades se haya establecido un vínculo contractual oneroso necesario para la realización del objeto y finalidad de las referidas federaciones y clubes deportivos.
Transmisiones lucrativas y societarias
- Los elementos patrimoniales se valorarán al precio de adquisición o coste de producción.
- Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
- Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.
- Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.
- Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de los mismos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
- Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial.
- Los adquiridos por permuta.
- Los adquiridos por canje o conversión.
Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes.
- En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de los socios el valor normal de mercado de los elementos recibidos.
Inscripción contable de ingresos y gastos
- Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
- No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.
- Cuando se eliminen provisiones, por no haberse aplicado su finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos de ejercicio, su importe se integrará en la base imponible de la entidad que las hubiese dotado.
Subcapitalización
- Cuando el endeudamiento neto remunerado, directo o indirecto, de una entidad, excluidas las entidades financieras, con otra u otras personas o entidades, no residentes en territorio español con las que esté vinculada, exceda del resultado de aplicar el coeficiente 3 a la cifra de capital fiscal, los intereses devengados que correspondan al exceso tendrán la consideración de dividendos.
- El endeudamiento neto remunerado y el capital fiscal se reducirán a su estado medio a lo largo del período impositivo.
- Se entenderá por capital fiscal el importe de los fondos propios de la entidad, no incluyéndose el resultado del ejercicio.
Reinversión de beneficios extraordinarios
- No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de todo clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los 3 años posteriores.
- El importe de la renta no integrada en la base imponible se sumará a la misma por partes iguales en los periodos impositivos concluidos en los 7 años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo al que nos hemos referido en apartado anterior, o, tratándose de bienes amortizables, en los periodos impositivos durante los que se amorticen los elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo.
- En caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, la parte de la cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente del periodo impositivo en que venció aquél.
Compensación de bases imponibles negativas
- Las bases imponibles negativas podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en os 7 años inmediatos y sucesivos.
- Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de compensación a que refiere el punto anterior a partir del primer período impositivo cuya base imponible sea positiva.
- Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del período impositivo en que sea de aplicación esta ley podrán compensarse en los períodos impositivos que concluyan en los 7 años inmediatos y sucesivos, contando a partir del inicio del periodo impositivo siguiente a aquel en el que se determinaron dichas bases imponibles negativas.
Subvenciones de la política agraria comunitaria y ayudas públicas
- No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:
- La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:
- Abandono definitivo del cultivo del viñedo.
- Prima al arranque de plantaciones de manzanos.
- Prima al arranque de plataneras.
- Abandono definitivo de la producción lechera.
- Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.
- Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.
- La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria:
- Abandono definitivo de la actividad pesquera.
- La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades económicas.
- Con efectos desde 1 de enero de 2000, la percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por el Ministerio de Fomento a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.
- Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.
| Periodo impositivo y devengo del impuesto |
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- El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad.
- En todo caso concluirá el periodo impositivo:
- Cuando la entidad se extinga.
- Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero.
- El período impositivo no excederá de los 12 meses.
- El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
| Deuda tributaria (tipo de gravamen y cuota íntegra) |
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El tipo de gravamen
- El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir será el 35 por 100.
- Las entidades que cumplan los requisitos mencionados en el apartado "empresas de reducida dimensión" tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto cuando deban tributar a un tipo del diferente del general:
- Por la parte de la base imponible comprendida entre 0 y 15 millones de pesetas, al tipo del 30 por 100.
- Por la parte de la base imponible restante, al tipo del 35 por 100.
- Tributarán al tipo del 25 por 100:
- Las mutuas de seguros generales, las entidades de previsión socia y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.
- Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento.
- Las sociedades cooperativos de crédito y cajas rurales, excepto por lo que se refiere a resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.
- Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales, los sindicatos de los trabajadores y los partidos políticos.
- Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro, que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la ley 30/ 1994 de 24 de Noviembre.
- Los fondos de promoción de empleo.
- Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
- Tributarán al 20 por 100 las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.
- Tributarán al 10 por 100 las entidades que reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la ley de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
- Tributarán al tipo del 7 por 100 las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria de Instituciones de Inversión Colectiva, que con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras tengan por objeto exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, y además las viviendas representen, al menos, el 50 por 100 del total del activo.
La aplicación de este tipo de gravamen requerirá que los bienes inmuebles que integran el activo de las instituciones de inversión colectiva no se enajenen hasta que no hayan transcurrido 4 años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
- Tributarán al 0 por 100 los fondos de pensiones regulados por la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.
- Tributarán al 40 por 100 las entidades que se dediquen a exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos.
Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintos de las de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, quedarán sometidas al tipo general. A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará de aplicación el régimen especial y quedarán sometidas al tipo general.
Cuota íntegra
- Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen
| Deducciones, Bonificaciones y Exenciones |
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- Sobre la cuota íntegra, la sociedad podrá aplicar las bonificaciones, exenciones y deducciones que se especifican:
| Deducciones para evitar la doble imposición |
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Deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna
- Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivado de dichos dividendos o participaciones en beneficios.
- No procederá la deducción del 50 por 100 a que se refiere el apartado anterior cuando los dividendos o participaciones en beneficios correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho y cuando con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos.
- La deducción será del 100 por 100:
- Cuando las participaciones en beneficios procedan de entidades participadas, al menos, en un 5 por 100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya.
- Respecto de los beneficios de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.
- Liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión o cesión global del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichos operaciones, que correspondan a los beneficios no distribuidos.
- Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, con el límite de las rentas computadas, generados por la entidad participado durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que el porcentaje de la participación con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 por 100.
- Que dicho porcentaje se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día de la transmisión.
Deducción para evitar la doble imposición internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo
- En el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero y/o incrementos de patrimonio gravados en el extranjero, salvo las rentas de establecimiento permanente que se computan aisladamente, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:
- El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.
- El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.
- Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 7 años siguientes.
- Para los periodos impositivos que se inicien a partir del 25 de junio de 2000, se amplía el plazo para el cómputo de las deducciones para evitar la doble imposición internacional. Así, para los periodos que se inicien a partir de la fecha mencionada, las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años siguientes.
Deducción para evitar la doble imposición internacional en el caso de rentas obtenidas a través de establecimiento permanente
- En el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas a través de establecimientos permanentes situados en el extranjero, se de deducirá el 100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a las rentas positivas de todos los establecimientos permanentes respecto de los que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que la renta obtenida por el establecimiento permanente esté sujeta y no exenta a un gravamen de características comparables a este impuesto y no se halle situado en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la renta obtenida por el establecimiento permanente está sujeta y no exenta a un gravamen de características comparables a este impuesto, cuando dicho establecimiento permanente se halle situado en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación.
- Que la renta del establecimiento permanente se derive de la realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos por el art. 130.1.c).
- Esta deducción dejará de existir a partir del 1 de enero de 2001. No obstante, será de aplicación lo previsto en el punto anterior de este apartado para determinar la deducción sobre las rentas correspondientes a periodos impositivos iniciados antes del 25 de junio de 2000, aun cuando se obtenga con posterioridad a dicha fecha.
Deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos y participaciones en beneficios
- En el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del sujeto pasivo.
- Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.
- Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las entidades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquéllas, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos siempre que dichas participaciones no sean inferiores al 5 por 100 y cumplan el requisito a que se refiere el apartado anterior en cuanto al tiempo de tenencia de la participación.
- Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 7 años inmediatos y sucesivos.
- Para los periodos impositivos que se inicien a partir del 25 de junio de 2000, se amplía el plazo para el cómputo de las deducciones para evitar la doble imposición internacional. Así, para los periodos que se inicien a partir de la fecha mencionada, las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años siguientes.
Deducción para evitar la doble imposición internacional: Dividendos y plusvalías de fuente extranjera
- En el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español se deducirá el 100 por 100 de la cuota íntegra que correspondo a la base imponible derivada de dichos dividendos.
- También en el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participado durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida.
- La aplicación de las deducciones previstas en los dos párrafos anteriores estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Que la participación en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100, y que dicha participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o al día en que se produzca la transmisión.
- Que la entidad participada esté sujeta a un impuesto de características comparables a éste y no resida en un país calificado de paraíso fiscal.
- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la renta obtenida por el establecimiento permanente está sujeta y no exenta a un gravamen de características comparables a este impuesto, cuando dicho establecimiento permanente se halle situado en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación.
- Que las rentas de la entidad participada de las que procedan los dividendos o participaciones en beneficios se deriven de la realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos en el art. 130.1.c).
- Esta deducción será incompatible con lo previsto en el apartado de reinversión de beneficios extraordinarios.
- Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los periodos impositivos de los 7 años siguientes.
- Esta deducción dejará de existir a partir del 1 de enero de 2001. No obstante, será de aplicación lo previsto en el punto anterior de este apartado para determinar la deducción sobre las rentas correspondientes a periodos impositivos iniciados antes del 25 de junio de 2000, aun cuando se obtenga con posterioridad a dicha fecha.
Deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero
- Para los periodos impositivos que se inicien a partir del día 25 de junio de 2000, existirá una nueva deducción: la deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero.
- Será deducible en la base imponible el importe de las inversiones realizadas en el ejercicio para la adquisición de participaciones en los fondos propios de sociedades no residentes en territorio español que permitan alcanzar la mayoría de los derechos de voto en ellas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- que la sociedad participada desarrolle su actividad en el extranjero. No se tendrá derecho a la deducción cuando la actividad principal de la entidad participada sea inmobiliaria, financiera o de seguros, ni cuando consista en la prestación de servicios a entidades vinculadas residentes en territorio español.
- que las actividades desarrolladas por la sociedad participada no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad.
- que la sociedad participada no resida en territorio de la Unión Europea ni en alguno de los territorios o países calificados como paraíso fiscal.
- El importe máximo anual de la deducción será de 5.000 millones de pesetas, sin exceder del 25 por 100 de la base imponible del periodo impositivo previa al cómputo de aquella.
- El importe deducido en la base imponible no dará derecho a la deducción por actividades de exportación.
- Las cantidades deducidas se integrarán en la base imponible, por partes iguales, en los periodos impositivos que concluyan en los 4 años siguientes.
- El grado de participación y los demás requisitos exigidos para la deducción deberán cumplirse durante al menos 4 años.
- Esta deducción no será de aplicación para las entidades filiales que desarrollen su actividad en el extranjero con la finalidad de disfrutar de la deducción.
| Bonificaciones |
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- Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla: 50 por 100 la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas por entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta, Melilla o sus dependencias.
- Bonificación por actividades exportadoras y de presentación de servicios públicos locales:
- Bonificación del 99 por 100 la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas procedentes de la actividad exportadora de producciones cinematográficas o audiovisuales españolas, de libros, fascículos y elementos cuyo contenido sea normalmente homogéneo o editado conjuntamente con aquellos, así como de cualquier manifestación editorial de carácter didáctico, siempre que los beneficios correspondientes se reinviertan en el mismo período impositivo al que se refiere la bonificación o en el siguiente, en la adquisición de elementos afectos a la realización de las citadas actividades o en cualquiera de los activos indicados en la ley.
- Tendrá la bonificación del 99 por 100 la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivados de la prestación de los servicios comprendidos en la ley de Bases de Régimen local.
| Exenciones |
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- Para los periodos impositivos que se inicien a partir del día 25 de junio de 2000, existirán las siguientes exenciones para evitar la doble imposición internacional en el Impuesto sobre Sociedades:
Exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera
- Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español cuando:
- el porcentaje de participación en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea , al menos, del 5 por 100.
- la entidad participada haya estado gravada por un impuesto de naturaleza idéntica al Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio en que se haya obtenido los beneficios que se reparten o en que se participa.
- los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.
- Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación de una entidad no residente en territorio español cuando se cumplan los requisitos mencionados en el punto anterior.
- El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad.
- No se aplicará la exención cuando el adquirente resida en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.
- En alguno de los supuestos, la aplicación de la exención tendrá especialidades.
- No se aplicará el régimen previsto en este apartado:
- en los periodos impositivos en los que el sujeto pasivo sea sociedad transparente.
- a los dividendos o plusvalías en relación a los cuales la entidad aplique la deducción para evitar la doble imposición internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo o la deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos y participaciones en beneficios, que se exponen anteriormente.
- en relación con las entidades filiales que desarrollen su actividad en el extranjero con la finalidad principal de disfrutar del régimen fiscal previsto en el mismo.
Exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente
- Se considera que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero, cuando dispone fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realiza toda o parte de su actividad.
- Estarán exentas las rentas positivas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando:
- la renta del establecimiento permanente proceda de la realización de actividades empresariales en el extranjero.
- la renta obtenida por el establecimiento permanente haya sido gravada por un impuesto de naturaleza idéntica a este impuesto, y que no se halle situado en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.
- Cuando en anteriores periodos impositivos el establecimiento permanente hubiera obtenido rentas negativas netas que se hubieran integrado en la base imponible de la entidad, la exención sólo se aplicará a las rentas positivas obtenidas con posterioridad a partir del momento en que superen la cuantía de dichas rentas negativas.
- No se aplicará el régimen previsto en este apartado:
- en los periodos impositivos en los que el sujeto pasivo sea sociedad transparente.
- a los dividendos o plusvalías en relación a los cuales la entidad aplique la deducción para evitar la doble imposición internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo o la deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos y participaciones en beneficios, que se exponen anteriormente.
- en relación con las entidades filiales que desarrollen su actividad en el extranjero con la finalidad principal de disfrutar del régimen fiscal previsto en el mismo.
| Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades |
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Deducción por la realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica
Actividades de Investigación y Desarrollo:
- La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 30 por 100 de los gastos efectuados en el periodo impositivo por este concepto.
En el caso de que los gastos efectuados en investigación y desarrollo en el periodo impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el 30 por 100 hasta dicha media, y el 50 por 100 sobre el exceso respecto de la misma.
- Además, se practicará una deducción adicional del 10 por 100 del importe de los siguientes gastos del periodo:
- Gastos de personal de investigadores cualificados adscritos a estas actividades.
- Gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos Públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología.
Actividades de Innovación Tecnológica:
- La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar las siguientes deducciones de la cuota íntegra:
- El 15 por 100 de los gastos efectuados en el periodo impositivo por proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos Públicos de Innovación o Contratos de Innovación y Tecnología.
- El 10 por 100 de los gastos efectuados en el periodo impositivo por los siguientes conceptos:
- Diseño Industrial e ingeniería de procesos de producción.
- Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, know-how y diseños. La base correspondiente a este concepto no podrá superar los 50 millones de pesetas anuales.
- Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir los gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.
Normas Comunes a las Actividades de Investigación Científica y a las Actividades de Innovación Tecnológica:
- Los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior gozarán de la deducción siempre y cuando la actividad principal se realice en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.
- Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.
- Para determinar la base de la deducción el importe de los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica se minorará en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputable como ingreso en el periodo impositivo.
- El límite de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, se elevará al 45 por 100, cuando el importe de la deducción por realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica, que corresponda a gastos efectuados en el propio periodo impositivo, exceda del 10 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.
- Las personas o entidades que tengan el propósito de realizar actividades de investigación científica o innovación tecnológica podrán solicitar a la Administración Tributaria la valoración de los gastos correspondientes a las actividades que se consideren susceptibles de disfrutar la deducción.
La solicitud deberá deberá presentar por escrito antes de efectuar los gastos correspondientes.
Deducción por actividades de exportación
- La realización de actividades de exportación dará derecho a practicar las siguientes deducciones de la cuota íntegra:
- El 25 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o en la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo del 25 por 100 del capital social de la filial. En el período impositivo en que se alcance el 25 por 100 de la participación se deducirá el 25 por 100 de la inversión total efectuada en el mismo y en los 2 períodos impositivos precedentes.
Las actividades financieras y de seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad exportadora.
- El 25 por 100 del importe satisfecho en concepto de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para el lanzamiento de productos, de apertura y prospección de mercados en el extranjero y de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional.
- No procederá la deducción cuando la inversión o el gasto se realice en un Estado o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
- La base de la deducción se minorará en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para la realización de las inversiones y gastos a que se refiere este punto.
Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas y edición de libros
- Las inversiones en bienes de interés cultural darán derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 10 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.
- Para los periodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2001, las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, darán derecho al productor a una deducción del 20 por 100. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorada en la parte financiada por el coproductor financiero.
- El coproductor financiero que participe en un largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 5 por 100 de la inversión que financie con el límite del 5 por 100 de la renta del periodo derivada de dichas inversiones.
- Las inversiones en la edición de libros que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del 5 por 100.
- Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales para el cumplimiento o mejora de la normativa vigente, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 de las inversiones que estén incluidas en convenios o acuerdos con la Administración en materia medioambiental. Esta deducción se aplicará también en la adquisición de nuevos vehículos de transporte por carretera, en la parte que reglamentariamente se determine que contribuye a la reducción de la contaminación atmosférica.
- Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del día 7 de octubre de 2000, las inversiones en sistemas de navegación y localización de vehículos vía satélite que se incorporen a vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera darán derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 10 por 100 del importe de dichas inversiones.
- Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del día 7 de octubre de 2000, las inversiones en plataformas de acceso para personas discapacitadas o en anclajes para fijación de sillas de ruedas, que se incorporen a vehículos de transporte público de viajeros por carretera darán derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 10 por 100 del importe de dichas inversiones.
- a parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción.
Deducción por inversiones en bienes del activo material destinados a la protección del medio ambiente
- Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2000, las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que tengan por objeto alguna de las finalidades siguientes, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por 100:
- Evitar o reducir la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales.
- Evitar o reducir la carga contaminante que se vierta a las aguas superficiales, subterráneas y marinas.
- Favorecer la reducción, recuperación o tratamiento correctos desde el punto de vista medioambiental de residuos industriales.
- La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción.
- La inversión deberá llevarse a cabo en ejecución de programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.
- La deducción se aplicará también en el supuesto de adquisición de vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera nuevos y que, tratándose de vehículos con motor diesel o con motor de encendido con chispa alimentado con gas natural o gas licuado del petróleo, cumplan los requisitos sobre emisión de gases, partículas contaminantes y humos establecidos en la Directiva 88/77/CEE.
Se consideran vehículos industriales o comerciales:
- Camiones, furgones y furgonetas; autobuses o autocares, articulados o no, incluidos los de dos pisos; vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones y sus semirremolques si la inversión se lleva a cabo conjuntamente con los semirremolques.
- Turismos destinados al servicio público de viajeros provistos de taxímetro.
- Automóviles acondicionados para el transporte de personas enfermas o accidentadas.
- La base del cálculo de la deducción será el resultado de aplicar al precio de adquisición del vehículo el porcentaje que ente los siguientes corresponda:
- El 45 por 100 si se trata de camiones, vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones.
- El 40 por 100 si se trata de tractocamiones y su correspondiente semirremolque cuando se adquieran conjuntamente.
- El 35 por 100 para autobuses y el resto de vehículos de transporte por carretera.
Estos porcentajes se incrementarán en 45 puntos porcentuales cuando se trate de vehículos que cumplan los valores límite a los que hace referencia la Directivas 88/77/CEE y 1999/96/CE de 13 de diciembre de 1999.
- La inversión se entenderá realizada cuando los elementos patrimoniales sean puestos en funcionamiento. Si los elementos patrimoniales son objeto de arrendamiento financiero, la inversión se entenderá realizada en la fecha de celebración del contrato, estando condicionada la aplicación de la deducción a que se ejercite la opción de compra.
Deducción por gastos de formación profesional
- La realización de actividades de formación profesional dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra.
- Se considera formación profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas por una empresa, directamente o a través de terceros, dirigido a la actualización, capacitación o reciclaje de su personal y exigido para el desarrollo de sus actividades o por las características de los puestos de trabajo.
En ningún caso se considerarán gastos de formación profesional los que tengan la consideración de rendimientos del trabajo personal.
- La deducción a practicar en la cuota íntegra es:
- Del 5 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo, minorados en el 65 por 100 del importe de las subvenciones recibidas para la realización de dichas actividades, e imputables como ingreso en el período impositivo.
- Cuando los gastos efectuados en la realización de actividades de formación profesional en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el 5 por 100 hasta dicha media y, el 10 por 100 sobre el exceso respecto de la misma.
Deducción por gastos de formación del personal en el uso de las nuevas tecnologías
- Para los periodos impositivos que se inicien a partir del día 25 de junio de 2000, existirá una nueva deducción: la deducción por gastos de formación del personal en el uso de las nuevas tecnologías.
- Los gastos efectuados por una empresa con la finalidad de habituar a los empleados en la utilización de nuevas tecnologías dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 5 por 100 de los gastos efectuados en el periodo impositivo, minorados en el 65 por 100 del importe de las subvenciones recibidas para la realización de dichas actividades, e imputables como ingreso en el período impositivo.
- Cuando los gastos efectuados para habituar a los empleados en la utilización de nuevas tecnologías en el periodo impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el 5 por 100 hasta dicha media y, el 10 por 100 sobre el exceso respecto de la misma.
- Se incluyen entre los gastos los realizados para proporcionar, facilitar o financiar su conexión a internet, así como los derivados de la entrega gratuita, o a precios rebajados, o de la concesión de préstamos y ayudas económicas para la adquisición de los equipos y terminales necesarios para acceder a aquella, con su software y periféricos asociados, incluso cuando el uso de los mismos por los empleados se pueda efectuar fuera del lugar y horario de trabajo. Los gastos a que se refiere este apartado tendrán consideración a efectos fiscales, de gastos de formación de personal y no determinarán la obtención de un rendimiento de trabajo para el empleado.
Deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos
- Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 800.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, por tiempo indefinido, experimentado durante el primer periodo impositivo iniciado en 1998, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos del ejercicio inmediatamente anterior con dicho tipo de contrato.
- Se computarán exclusivamente los trabajadores minusválidos/año con contrato indefinido que desarrollen jornada completa en los términos que dispone la legislación laboral.
- Los trabajadores que dieran derecho a estas deducciones no se computarán a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto ley 7/1994 y en el Real Decreto ley 2/1995 y en el artículo 123, referente a la libertad de amortización. de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades.
| Normas para la aplicación de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades |
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- Las deducciones expuestas para incentivar la realización de determinadas actividades se practicarán una vez realizadas las deducciones para evitar la doble imposición y bonificaciones.
- El importe de estas deducciones no podrán exceder conjuntamente del 35 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.
- No obstante lo anterior, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 25 de junio de 2000, el límite del 35 por 100 se eleva al 45 por 100 cuando el importe de la deducción prevista por actividades de investigación científica e innovación tecnológica y la deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación, que correspondan a gastos e inversiones efectuados en el propio periodo impositivo, exceda del 10 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.
- Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad.
- Las cantidades correspondientes al periodo impositivo no deducidas, podrán aplicarse respetando los mismos límites, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos.
- No obstante lo anterior, las cantidades correspondientes a la deducción por realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica y a la deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación, podrán aplicarse en las liquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos.
- El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones para incentivar la realización de las actividades mencionadas anteriormente podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos en los siguientes casos:
- En las entidades de nueva creación.
- En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal, la aplicación o capitalización de reservas.
- Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 7 de octubre de 2000, los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas deberán permanecer en funcionamiento durante 5 años, o 3 si se trata de bienes muebles, o durante su vida útil si fuere inferior.
| Pago fraccionado |
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- En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir y los sujetos pasivos por obligación real de contribuir mediante establecimiento permanente deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al periodo impositivo que esté en curso, el día primero de cada uno de los meses indicados.
- La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, minorado en:
- Deducciones por doble imposición.
- Bonificaciones.
- Deducciones para incentivar determinadas actividades, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél.
- Retenciones e ingresos a cuenta.
- Todas las deducciones y bonificaciones que sean de aplicación
al sujeto pasivo
Cuando el último período impositivo concluido sea de duración inferior al año se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores hasta completar un período de 12 meses.
- Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la parte de la base imponible del periodo de los 3, 9, o 11 primeros meses de cada año natural.
- Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior a cada uno de los periodos a que se refiere el párrafo anterior.
Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal.
- La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a las bases previstas anteriormente el porcentaje que establezca la ley de Presupuestos del Estado. Respecto a los períodos impositivos que se inicien durante el año
2002 el porcentaje será:
- El 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el punto segundo de este apartado.
- El porcentaje a aplicar para la modalidad prevista en el punto tercero de este apartado, será el resultante de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones haya superado la cantidad de
6.010.121´04 euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicien los periodos impositivos dentro del año
2002.
- Las sociedades transparentes realizarán los pagos fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general.
- El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda
tributaria.
- El pago fraccionado se podrá efectuar directamente en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración tributario o Administración dependiente de la misma, en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo, o, en cualquier entidad colaboradora de la provincia en que radique éste, siempre que, en este último caso figuren adheridas al modelo las etiquetas identificativos facilitadas por la Agencia Estatal de Administración Tributario.
| Deducción de los pagos a cuenta |
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- Serán deducibles de la cuota íntegra:
- Las retenciones a cuenta.
- Los ingresos a cuenta.
- Los pagos fraccionados.
- La cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal.
| Plazos para la presentación de las declaraciones |
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- La presentación de la declaración habrá de realizarse dentro del plazo de 25 días naturales siguientes a la fecha en que su hubieran aprobado las cuentas anuales.
| Obligación real de contribuir |
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- Empresarios individuales o profesionales, residentes en territorio español.
- Personas jurídicas o entidades residentes en dicho territorio
- Establecimientos permanentes situados en territorio español.
- Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar a una persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaría en relación con sus obligaciones por este Impuesto cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando debido a la cuantía y características de la renta obtenida en territorio español por el sujeto pasivo, así lo requiera la Administración tributario.
Exenciones
- Estarán exentas las siguientes rentas:
- Los intereses e incrementos patrimoniales derivados de bienes muebles, obtenido sin mediación de establecimiento permanente, por entidades residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.
- Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Pública, obtenidos por entidades no residentes sin mediación de establecimiento permanente en España.
- Los rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio derivados de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pago o mediante la emisión o transmisión de los valores.
- Los rendimientos de las cuentas de no residentes, que se satisfagan a entidades no residentes en territorio español, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente situado en España, por el Banco de España, Bancos, Cajas de Ahorros, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y demás entidades registradas.
- Los rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en territorio español, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, procedentes del arrendamiento, cesión, o transmisión de contenedores o de buques y aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.
- Los títulos distribuidos por las sociedades filiales residentes en España a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando concurran los requisitos establecidos por la ley.
Formas de sujeción a la obligación real
- Las entidades no residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español tributará, por la totalidad de la renta, imputable a dicho establecimiento, cualquiera que fuese el lugar donde se hubiera obtenido o producido, con arreglo a las reglas generales del Impuesto.
- Cuando obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente, tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de renta sometida a gravamen, en los términos previstos en la ley.
Rentas obtenidas mediante establecimiento permanente
- Componen la renta imputable al establecimiento permanente los siguientes conceptos:
- Los rendimientos de las explotaciones económicas desarrolladas por dicho establecimiento permanente.
- Los rendimientos derivados de la cesión de elementos patrimoniales afectos al mismo.
- Los incrementos o disminuciones patrimoniales derivados de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.
- La base imponible del establecimiento permanente se determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley.
- Los establecimientos permanentes estarán obligados a presentar declaración por este impuesto en la forma, lugar y plazos fijados para los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir.
- Obligaciones contables, registrales y formales de los establecimientos permanentes:
- Estarán obligados a llevar contabilidad separada, referida a las operaciones que realicen y a los elementos patrimoniales que estuvieran afectos.
- Deben cumplir igualmente las obligaciones contables, registrases y formales de los sujetos pasivos por obligación personal.
- Pagos a cuenta:
- Los establecimientos permanentes estarán sometidos al régimen general de pagos a cuenta por las rentas que perciban.
- Estarán igualmente obligados a practicar retenciones o ingresos a cuenta en los mismos términos que las entidades sujetas por obligación personal.
Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente
- Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que las entidades sujetas por obligación real obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará co nstituida por la cuantía íntegra devengado.
- A la base imponible obtenida se le aplicarán los siguientes tipos de gravamen:
- Con carácter general, el 25 por 100.
- Cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, el 1,5 por 100.
- El 4 por 100 en el caso de entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen territorio español.
- En el caso de incrementos de patrimonio, el 35 por 100.
- Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por sujetos pasivos no residentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 5 por 100, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación, en concepto de pago a cuento del impuesto correspondiente a aquellos.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el titular del inmueble fuese una persona física y, a 31 de diciembre de 1996, el inmueble hubiese permanecido en su patrimonio más de diez años, sin haber sido objeto de mejoras durante este tiempo.
Tampoco procederá el ingreso a cuenta en los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capital de sociedades residentes en territorio español.
- Si la retención o el ingreso a cuenta no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del impuesto.
- De la cuota sólo se deducirán las retenciones e ingresos a cuenta que se hubieran practicado sobre los ingresos del sujeto pasivo.
- El impuesto se devengará cuando se devenguen las rentas correspondientes.
- Están obligadas a presentar declaración por este impuesto en la forma, lugar y plazos que se establezcan reglamentariamente.
- Están obligadas a cumplir las obligaciones de índole contable, registral o formal establecidas con carácter general para este impuesto.
- Los sujetos pasivos que obtengan rentas por explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente, estarán obligados a llevar los correspondientes registros de ingresos y gastos.
- Cuando hubieren de practicar retenciones, estarán obligadas a inscribirse en el índice de entidades y a llevar registros de ingresos y gastos.
- Los sujetos pasivos por obligación real que operen en España sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta respecto de los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención, que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas por explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente.
Gravamen Especial sobre Bienes inmuebles de entidades no residentes
- Las entidades no residentes que sean propietarios o posean en España por cualquier título bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos, estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades mediante un gravamen especial, que se devengará a 31 de diciembre de cada año y deberá ingresarse en el mes de enero siguiente.
- La base imponible del gravamen especial estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. Cuando no existiese valor catastral se utilizará el valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
- El tipo de gravamen especial será del 3 por 100.
| Regímenes tributarios especiales |
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- Son objeto de tratamiento específico dentro del Impuesto sobre Sociedades, y por tanto tienen regímenes tributarios especiales, los siguientes:
- Agrupación de interés económico española.
- Agrupación europea de interés económico.
- Uniones temporales de empresas.
- Sociedades y fondos de capital riesgo.
- Sociedades de desarrollo industrial regional.
- Instituciones de inversión colectiva.
- Transparencia fiscal y transparencia fiscal internacional.
- Grupos de sociedades.
- Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
- Minería.
- Investigación y explotación de hidrocarburos.
- Empresas de reducida dimensión.
- Contratos de arrendamiento financiero.
- Entidades de tenencia de valores extranjeros.
- Entidades parcialmente exentas.
- Comunidades titulares de montes vecinales en mano común.
- De todos los regímenes tributarios especiales, aquí únicamente se exponen, por ser los que afectan al mayor número de sociedades, los siguientes:
| Transparencia fiscal |
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Transparencia fiscal y transparencia fiscal internacional
- Tendrán la consideración de sociedades transparentes:
- Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar (hasta 4º grado).
- Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.
Son sociedades de mera tenencia de bienes: aquellas en que más de la mitad de su activo real, no esté afecto a actividades empresariales, profesionales o artísticas.
No se considerarán elementos afectos a actividades empresariales o profesionales, los que figuren cedidos a personas o entidades vinculadas directa o indirectamente a la sociedad.
No se computarán como valores, en relación con las sociedades en que más de la mitad de su activo este constituido por valores, los siguientes:
- Los representativos de derechos sobre el Capital, que establezcan con éstas una vinculación duradera.
- Los que incorporen derechos de crédito nacidos como consecuencia del desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
- Los poseídos por Sociedades o Agencias de Valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
b.- Las sociedades en que más del 75 por 100 de sus ingresos del ejercicio procedan de actividades profesionales, cuando los profesionales, personas físicas, que, directa o indirectamente, estén vinculados al desarrollo de dichas actividades, tengan derecho a participar, por sí solos o conjuntamente con sus familiares hasta 4º grado inclusive en, al menos, el 50 por 100 de los beneficios de aquellas.
c.-Las sociedades en que más del 50 por 100 de sus ingresos del ejercicio procedan de actuaciones artísticas o deportivas de personas físicas o de cualquier otra actividad relacionada con artistas o deportistas cuando entre éstos y sus familiares hasta el 42 grado inclusive tengan derecho a participar en al menos, el 25 por 100 de los beneficios de aquellas.
Tributación
- Las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades transparentes se imputarán a sus socios que sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir por el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas o por este impuesto.
- No procederá la imputación cuando la totalidad de los socios sean personas jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal. En este supuesto la sociedad afectada no tendrá la consideración de sociedad transparente a ningún efecto.
- La imputación resultará aplicable cuando las circunstancias a que se refiere el apartado anterior concurran durante más de 90 días del ejercicio social.
- La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto de Sociedades.
- Las bases imponibles negativas no se imputarán, pudiéndose compensar con las rentas positivas obtenidas por la sociedad de la forma en que se dispone en los artículos de este impuesto que hacen referencia a compensación de las bases imponibles negativas.
- Se imputarán a los socios que sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir por este Impuesto:
- Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad transparente. Las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este impuesto.
- Los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la sociedad transparente.
- La cuota satisfecha por la sociedad transparente por este impuesto, así como la cuota que hubiese sido imputada a dicha sociedad.
- Las sociedades transparentes tributarán por este impuesto e ingresaran la cuota correspondiente en las mismas condiciones que cualquier otro sujeto pasivo.
- Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a los socios que deban soportar la imputación de la base imponible positiva y procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de transparencia, no tributarán por este impuesto ni por el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tratándose de los socios que deban soportar la imputación de la base imponible positiva que adquieran los valores los valores con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de los mismos en dicho importe.
- En ningún caso será aplicable el régimen de transparencia fiscal:
- En los períodos impositivos en los que los valores representativos de la participación en el capital de la sociedad estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores.
- Cuando una persona jurídica de derecho público sea titular de más del 50 por 100 del capital de una de las sociedades.
Criterios de imputación
- Las imputaciones se realizarán a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de la sociedad transparente en la proporción que resulte de los estatutos sociales y, en su defecto, de acuerdo con su participación en el capital social.
- La imputación se realizará:
- Cuando los socios sean sociedades transparentes, en la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad participado.
- Cuando los socios sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir por el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por este Impuesto, en el período impositivo en que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de cierre del ejercicio de la sociedad participado.
- La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante 3 años.
Identificación de partícipes
- Las sociedades transparentes deberán mantener o convertir en nominativos los valores representativos de las participaciones en su capital.
- Cuando como consecuencia del incumplimiento de esta obligación no pudieran conocerse, en todo o en parte, los socios, la parte de la base imponible que no pueda ser imputada tributará, en el Impuesto sobre Sociedades, a un tipo igual al marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Transparencia fiscal internacional
- Las entidades sujetas por obligación personal de contribuir incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciera a alguna de las clases previstas por la ley y se cumplieron las circunstancias siguientes:
- Que por si solas o conjuntamente con personas o entidades vinculadas tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha de cierre del ejercicio social de esta última.
- Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de renta previstas en la ley por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, sea inferior al 75 por 1 00 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del impuesto.
- Serán deducibles de la cuota íntegra los siguientes conceptos:
- Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.
- El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos, o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible.
- Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a periodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la inclusión.
- En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
- La suma de las deducciones de las letras a) y b) no podrá exceder la cuota íntegra que en España corresponde pagar por la renta positiva incluida en la base imponible.
Obligaciones
- Los sujetos pasivos deberán presentar juntamente con la declaración de este Impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:
- Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
- Relación de administradores
- Balance y Cuenta de pérdidas y ganancias
- Importe de la renta positivo que deba ser incluido en la base imponible.
- Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluido en la base imponible.
| Empresas de reducida dimensión (Régimen Tributario e Incentivos) |
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Ámbito de aplicación
- Se consideran empresas de reducida dimensión para aplicar los incentivos fiscales a los que se hacen referencia en este apartado, aquellas en las que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a 250 millones de pesetas.
- Para los periodos impositivos que se inicien a partir del día 25 de junio de 2000, se considerarán empresas de reducida dimensión para aplicar los incentivos fiscales a los que se hacen referencia en este apartado, aquellas empresas en las que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a 3 millones de euros (499.158.000 pesetas).
- Cuando el período impositivo inmediato anterior hubiese tenido una duración inferior al año el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
- Cuando la entidad sea de nueva creación el importe de la cifra de negocios se referirá al primer periodo impositivo.
- Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
Libertad de amortización
- Los elementos del inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del sujeto pasivo en el periodo impositivo en el que se cumplan las condiciones anteriores gozarán de libertad de amortización, siempre que durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del periodo impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la empresa se incremento respecto de la plantilla de los 12 meses anteriores y dicho incremento se mantenga durante un periodo adicional de otros veinticuatro meses.
- La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será la que resulte de multiplicar la cifra de 15 millones de pesetas por el referido incremento calculado con dos decimales.
- La libertad de amortización será aplicable desde la entrada en funcionamiento de los elementos que puedan acogerse a la misma.
- Lo expuesto anteriormente será igualmente de aplicación a:
- Los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el periodo impositivo siempre que su puesta a disposición sea dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo.
- Los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa.
- La libertad de amortización será incompatible con los siguientes beneficios fiscales:
- La reinversión de beneficios extraordinarios y la exención por reinversión, respecto de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión.
- La bonificación de actividades exportadoras, respecto de los elementos en los que se reinviertan los beneficios objeto de la misma.
- En caso de transmisión de elementos que hayan gozado de libertad de amortización, únicamente podrá acogerse a la exención por reinversión la renta obtenida por la diferencia entre el valor de la transmisión y su valor contable una vez corregida en el importe de la depreciación monetaria.
- En el supuesto de que se incumplirse la obligación de incrementar o mantener la plantilla se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes.
- El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al periodo impositivo en que se haya incumplido una u otra obligación.
- La libertad de amortización en los términos mencionados hasta ahora también será de aplicación a los elementos de inmovilizado material nuevos objeto de un contrato de arrendamiento financiero, a condición de que se ejercite la opción de compra.
Libertad de amortización para inversiones de escaso valor
- Los elementos de inmovilizado material nuevos puestos a disposición por el sujeto pasivo en el periodo impositivo en el que se cumplan las condiciones para la aplicación de los incentivos fiscales, cuyo valor unitario no exceda de 100.000 pesetas, podrán amortizarse libremente, hasta el límite de 2 millones de pesetas referido al periodo impositivo.
Amortización de inmovilizado material nuevo y del inmovilizado inmaterial
- Los elementos del inmovilizado material nuevos, así como los elementos del inmovilizado inmaterial, puestos a disposición del sujeto pasivo en el periodo impositivo en el que se cumplan las condiciones para la aplicación de los incentivos fiscales, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
- La deducción de exceso de la cantidad amortizable respecto de la depreciación realmente habida, no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias.
- El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los elementos del inmovilizado material o inmaterial construidos o producidos por la propia empresa.
- Este régimen de amortización será compatible con cualquier beneficio fiscal que pudiera proceder por razón de los elementos patrimoniales sujetos a la misma.
Dotación por posibles insolvencias de deudas
- En el periodo impositivo en el que se cumplan las condiciones para la obtención de incentivos fiscales será deducible una dotación para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1 por 100 sobre determinados deudores existentes a la conclusión del periodo impositivo indicados en la ley.
Amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión
- Los elementos del inmovilizado material afectos a explotaciones económicas en los que se materialice la reinversión del importe total obtenido en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material, también afectos a explotaciones económicas, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2,5 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
- Para los periodos impositivos que se inicien a partir del día 25 de junio de 2000, los elementos del inmovilizado material afectos a explotaciones económicas en los que se materialice la reinversión del importe total obtenido en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material, también afectos a explotaciones económicas, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 3 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
- Cuando el importe invertido sea superior o inferior al obtenido en la transmisión, la amortización a que se refiere el apartado anterior se aplicará sólo sobre el importe de dicha transmisión que sea objeto de reinversión.
- La deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo previsto respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación
- Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 25 de junio de 2000, las empresas de reducida dimensión tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 del importe de las inversiones y de los gastos del periodo relacionados con la mejora de su capacidad de acceso y manejo de información de transacciones comerciales a través de internet, así como en la mejora de sus proceso internos mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación, que se especifican a continuación:
- acceso a internet, que incluirá:
- la adquisición de equipos y terminales, con su software y periféricos asociados, para la conexión a internet y acceso a facilidades de correo electrónico.
- la adquisición de equipos de comunicaciones específicos para conectar redes internas de ordenadores a internet.
- la instalación e implantación de dichos sistemas.
- la formación del personal de la empresa para su uso.
- presencia en internet, que incluirá:
- adquisición de equipos, con software y periféricos asociados, para el desarrollo y publicación de páginas y portales web
- instalación e implantación de dichos sistemas.
- formación del personal de la empresa para su uso.
- comercio electrónico, que incluirá:
- adquisición de equipos, con software y periféricos asociados, para la implantación de comercio electrónico a través de internet con las adecuadas garantías de seguridad y confidencialidad de las transacciones.
- adquisición de equipos, con software y periféricos asociados, para la implantación de comercio electrónico a través de redes cerradas formadas por agrupaciones de empresas clientes y proveedores.
- instalación e implantación de dichos sistemas.
- formación del personal de la empresa para su uso.
- incorporación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a los procesos empresariales, que incluirá:
- adquisición de equipos ypaquetes de software específicos para la interconexión de ordenadores, la integración de voz y datos y la creación de configuraciones intranet.
- adquisición de paquetes de software para aplicaciones a procesos específicos de gestión, diseño y producción.
- instalación e implantación de dichos sistemas.
- formación del personal de la empresa para su uso.
Tipo de gravamen
- Las entidades que cumplan los requisitos mencionados en el apartado "empresas de reducida dimensión" tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto cuando deban tributar a un tipo del diferente del general:
- Por la parte de la base imponible comprendida entre 0 y 15 millones de pesetas, al tipo del 30 por 100.
- Por la parte de la base imponible restante, al tipo del 35 por 100.
| Obligaciones contables |
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- Los sujetos pasivos de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en las normas por las que se rigen.
- La Administración Tributaria podrá realizar la comprobación e investigación mediante el examen de la contabilidad y libros concernientes a los negocios del sujeto pasivo.
- Los sujetos pasivos que hubieran realizado revalorizaciones contables cuyo importe no se hubiere incluido en la base imponible deberán mencionar en la memoria el importe de las mismas, los elementos afectados y el periodo impositivo en el que se practicaron. Constituirá una infracción tributaria simple el incumplimiento de esta obligación, siendo sancionada.
| Declaración autoliquidación y liquidación provisional |
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- Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este impuesto en el lugar y en la forma determinados por el Ministerio de Economía y Hacienda.
- La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo.
- Los sujetos pasivos al tiempo de presentar su declaración deberán determinar la deuda correspondiente, e ingresarla en el lugar y en la forma determinada por el Ministerio de Economía y Hacienda.
- Cuando la suma de los siguientes conceptos: retenciones a cuenta, ingresos a cuenta, pagos fraccionados, y cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, supere el importe resultante de la autoliquidación, la Administración Tributaria vendrá obligada a practicar la liquidación provisional dentro de los 6 meses siguientes al término del plazo para la presentación de la declaración.
- Cuando la cuota resultante sea inferior a la suma de los conceptos anteriores, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso ingresado sobre dicha cuota, sin perjuicio de ulteriores liquidaciones.
| Obligación de retener e ingresar a cuenta |
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- Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta:
- Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto.
- También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.
- El sujeto obligado a retener deberá presentar en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o declaración negativa cuando no se hubiere producido la práctica de las mismas. Asimismo presentará un resumen anual de retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente.
- El porcentaje al que se debe efectuar la retención o el ingreso a cuenta será, con carácter general, el 18 por 100.
En el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, el porcentaje de la retención o el ingreso a cuenta será el 20 por 100.
En el caso de arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos este porcentaje será el 15 por 100.
En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, será el 25 por 100. A partir del día 1 de julio de 2001 el porcentaje sobre las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, será el 20 por 100.
- El sujeto obligado a retener estará obligado a expedir certificación acreditativo de la retención practicada o de otros pagos a cuenta efectuados.
- Reglamentariamente se establecen las rentas sujetas a retención, así como las excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta.