|
| PARTE II - TRÁMITES PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA EMPRESA |
|---|
| REGIMÉNES ESPECIALES. |
| TRABAJADORES INCLUIDOS EN ESTOS REGÍMENES. |
|
|
| Regímenes especiales |
|---|
Son regímenes especiales de la Seguridad Social:
- Régimen Especial Agrario
- Régimen Especial de los Trabajadores del Mar
- Régimen Especial de Minería del Carbón
- Régimen Especial de Empleados del Hogar
- Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
| Régimen Especial Agrario |
|---|
- Los mayores de 18 años, titulares de pequeñas explotaciones agrarias sean o no propietarios de las mismas. El líquido imponible de estas explotaciones, por Contribución Territorial Rústica o Pecuniaria, ha de ser igual o inferior a 50.000 pesetas.
- Han de trabajar personal y directamente, sin contratar trabajadores fijos y sin que el número de jornales anuales pagadas a los trabajadores eventuales supere el número de los que percibiría un trabajador fijo durante un año.
- Se incluyen en este grupo como asimilados el cónyuge y los parientes hasta el 2º grado inclusive del titular de la explotación, siempre que convivan y dependan de él económicamente, contribuyendo con su trabajo al sostenimiento de la familia.
- Los trabajadores por cuenta propia.
- Los empresarios respecto de los trabajadores que tengan contratados.
- Cotización de los trabajadores por cuenta propia sin trabajadores
Los trabajadores por cuenta propia realizarán la cotización a través de los boletines individuales de cotización. El ingreso se efectua dentro del mes siguiente al de devengo, siendo posible domiciliar el pago.
- Cotización de los empresarios (titulares con trabajadores a su cargo)
Los titulares de explotaciones agrarias con trabajadores a su cargo cotizarán por cada jornada que efectivamente realicen los trabajadores ocupados por los emrpesarios en laborares agrarias.
La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará por cada emrpesario a su exclusivo cargo, determinándose la base de cotización según la normativa establecida para los trabajadores del Régimen General de la Seguridad Social.
- Cotización de los trabajadores por cuenta ajena
Los trabajadores por cuenta ajena cotizarán a la Seguridad Social de la forma siguiente:
- Ingresarán mensualmente, a través de los boletines de cotización, una cuota fija mensual. El importe a ingresar por la cuota fija estará en función de su categoría profesional.
- Además de la cuota mensual a la que se hace referencia en el párrafo anterior, los trabajadores por cuenta ajena con contrato indefinido pagarán un porcentaje del importe de la base de cotización por jornadas reales. Este importe no lo ingresarán directamente los trabajadores, sino los empresarios que previamente los habrán retenido de los salarios.
| Régimen Especial de los Trabajadores del Mar |
|---|
| Régimen Especial de la Minería del Carbón |
|---|
- De los trabajadores que hayan ingresado en la empresa.
- De los trabajadores que hayan cambiado de categoría o especialidad profesional o que la conserven a pesar de haber pasado a un puesto de trabajo al que correspondería otra.
- De los trabajadores que hayan faltado al trabajo por causas que no sean la baja médica por enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, y las autorizadas por las normas laborales correspondientes con derecho a retribución.
| Régimen Especial de Empleados del Hogar |
|---|
- El cabeza de familia, cuando la persona desempleada preste sus servicios en su casa durante un tiempo igual o superior a 80 horas de trabajo al mes.
- El empleado de hogar, cuando preste sus servicios para una o varias cabezas de familias, si los servicios que se prestan tienen una duración mínima de 72 horas al mes, efectuadas, al menos, durante 12 días en cada mes.
| Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos |
|---|
- Trabajadores por cuenta propia, mayores de 18 años, que, de forma habitual, personal y directa, realizan una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que lo es todo titular de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
- Cónyuge y los familiares hasta el 2º grado inclusive por consanguinidad, afinidad y adopción que colaboren con el trabajador autónomo de forma personal, habitual y directa, no tengan la condición de asalariados y reúnan las condiciones necesarias.
- Escritores de libros.
- Los trabajadores autónomos extranjeros que residan y ejerzan legalmente su actividad en territorio español.
- Trabajadores autónomos agrícolas, titulares de explotaciones agrarias, cuando tengan atribuido un líquido imponible, según la extinguida contribución territorial rústica y pecuaria correspondiente al ejercicio de 1982, superior a 50.000 pesetas.
- Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
- Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá haberse solicitado durante el primer trimestre de 1999.
- No obstante lo establecido anteriormente, quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del Reglamento de Entidades de Previsión Social. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.
- Quedarán exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad antes del 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad de las amparadas en el Reglamento de entidades de Previsión social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. No obstante, los interesados podrán voluntariamente optar, por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial, la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.
- Los socios de sociedades regulares colectivas y los socios colectivos de sociedades comanditarias que reúnan los requisitos legales.
- Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando éstas opten por este régimen en sus estatutos. En este caso, la edad mínima de inclusión en el régimen especial es de 16 años.
- Comuneros o socios de comunidades de bienes y sociedades civiles irregulares.
- Respecto a las Sociedades Mercantiles Capitalistas (Sociedades Limitadas y Sociedades Anónimas), estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, los trabajadores que tengan el control efectivo de la sociedad, tanto si ejercen funciones directivas y de gerencia como cualquier otra actividad.
A efectos de la Seguridad Social, se considera que se tiene el control efectivo de la sociedad:
- Si se es titular, al menos, del 50 por 100 del capital social.
- Se entenderá también, salvo prueba en contrario, que el trabajador tiene un control efectivo cuando:
* Al menos el 50 por 100 del capital de la sociedad para la que preste sus servicios, esté distribuido entre socios, con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco hasta el segundo grado.
* Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
* Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.)
- (Nota aclarativa respecto a la inclusión de los trabajadores de Sociedades Limitadas y Sociedades Anónimas en el Régimen General o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos:
* Quienes tengan el control efectivo de la sociedad, independientemente de que ejerzan funciones de dirección y gerencia o no, deberán darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
* Quienes no tengan el control efectivo en la sociedad, deberán darse de alta en el Régimen General.)
- No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.
- Respecto a las Sociedades Laborales, estarán incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, los socios trabajadores cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el 2º grado con los que conviva, alcance, al menos, el 50 por 100; salvo que acredite que el ejercito del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.
- (Nota aclarativa respecto a la inclusión de los trabajadores de Sociedades Laborales en el Régimen General o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos:
Estarán incluidos en el Régimen General como trabajadores por cuenta ajena:
- Sin exclusión de cotización, los trabajadores y socios trabajadores, aún cuando formen parte del órgano de administración, siempre que no ejerzan en la sociedad funciones de dirección y gerencia.
- Con exclusión de la protección de desempleo y del Fondo de Garantía Salarial:
Los administradores que realicen funciones de dirección y gerencia, retribuidos por este concepto.
Los administradores que realicen funciones de dirección y gerencia y, simultáneamente, estén vinculados a la sociedad con contrato laboral de personal de alta dirección.).
- Cada año, antes del día 1 de octubre, el trabajador autónomo podrá elegir su base de cotización, entre un mínimo y un máximo establecido, para el año siguiente.
- La cotización del trabajador autónomo por incapacidad laboral es voluntaria.
- El trabajador autónomo es el responsable del ingreso de las cuotas a la Seguridad Social. El ingreso de las cuotas correspondientes a cada mes deberá realizarlo dentro de ese mismo mes.
| Regímenes integrados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos |
|---|